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La originalidad en los diseños. El TJUE aclarar los criterios para la protección de las obras de arte aplicadas

Thursday, 8 of January of 2026

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2025. Asuntos acumulados C‑580/23 y C‑795/23

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) finalmente se ha pronunciado sobre los asuntos acumulados C-580/23 y C-795/23. A modo de breve resumen, en el asunto C-580/23, la empresa sueca Asplund interpuso una demanda contra la empresa Mio al considerar que vulneraba sus derechos de autor sobre la mesa “Palais Royal” mediante la comercialización de la mesa “Cord”, que entendían que reproducía esencialmente el diseño de la obra de Asplund. 

En el asunto C-795/23, USM (empresa fabricante del sistema modular USM Haller), interpuso una demanda contra la empresa alemana Konektra al entender que ésta vulneraba sus derechos de autor sobre su sistema modular, con la venta de un sistema modular parecido. 

En ambos pleitos se planteaba la cuestión de si estos objetos podían ser protegibles como obra y, en tal caso, cómo se ve valora la originalidad y la existencia de la posible infracción.

Anteriormente en este Blog, tuvimos la oportunidad de cubrir las conclusiones del Abogado General Spunzar sobre ambos asuntos. Ahora, el TJUE llega a las siguientes conclusiones: 

Sobre la imposición de exigencias más estrictas para poder proteger los dibujos o modelos por derechos de autor:

La doctrina del TJUE (asunto C‑683/17 Cofemel), ya admitió que un mismo objeto puede recibir de forma acumulativa la protección propia de los dibujos o modelos y la protección por derechos de autor.

La protección como dibujo o modelo se rige por criterios objetivos: novedad y singularidad. Es decir, el diseño debe producir una impresión general distinta de la de los dibujos o modelos anteriores para poder acogerse a la protección. Por su parte, la protección por derechos de autor exige un criterio subjetivo: originalidad. El objeto debe reflejar las decisiones libres y creativas de su autor, por lo que, si la creación está determinada exclusivamente por exigencias técnicas que no dejaron espacio a la libertad creativa, no podrá considerarse original. 

Ese requisito de originalidad es el mismo que se aplica a cualquier creación que pretenda ser considerada obra. Por tanto, no procede imponer un umbral más estricto para los objetos de artes aplicadas. 

Sobre la apreciación del requisito de originalidad en este tipo de obras: 

Lo decisivo es que en la obra se refleje la personalidad del autor por medio de decisiones libres y creativas. De esta forma, aun si han podido existir limitaciones técnicas, siempre que el autor haya podido plasmar su personalidad en el resultado, la protección es posible. 

Sobre la apreciación de la infracción:

El análisis de la existencia de infracción debe centrarse en si la obra protegida es reconocible dentro del objeto supuestamente infractor, o si el objeto infractor produce la misma impresión general. 

La comparación deberá atender a la percepción global de ambos objetos y corresponderá al juez nacional la valoración final, quien deberá tener en cuenta todos los elementos del objeto y la percepción del público pertinente.

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