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Bautizado una vez, ¿registrado para siempre? El derecho al olvido llega a los registros de bautismo

Tuesday, 13 of October of 2026

En junio de 1955, un ciudadano belga fue bautizado en la parroquia de Bijloke, en Gante (Bélgica). Décadas después, en marzo de 2021, solicitó a la Diócesis de Gante, al amparo del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), la supresión de cualquier referencia a su persona de los registros o archivos, tanto físicos como digitales.

En respuesta, la Diócesis registró su salida de la Iglesia católica y tachó sus datos personales, aunque estos continuaron siendo legibles, comunicándole que su abandono figuraba en la lista de personas que habían dejado la Iglesia. Inconforme con esta actuación, el ciudadano reiteró su solicitud en abril de 2021 y presentó una denuncia ante la Autoridad de Protección de Datos de Bélgica (GBA), cuestionando la interpretación que la Diócesis hacía del RGDP y exigiendo que se eliminara cualquier vínculo entre su persona y cualquier religión u organización de base filosófica.

En diciembre de 2023, la GBA declaró que la Diócesis había infringido diversas disposiciones del RGPD y le ordenó atender los derechos de oposición y supresión del interesado, poniendo fin al tratamiento ilícito y eliminando sus datos personales en un plazo de treinta días.

La Diócesis recurrió esta resolución ante el Tribunal de Apelación de Bruselas, que planteó cinco cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), buscando conocer, en esencia, si una persona bautizada durante su infancia puede exigir la supresión de sus datos conforme al artículo 17 RGPD, teniendo en cuenta la libertad religiosa y la naturaleza histórica de estos registros, y si la mera anotación de su abandono de la Iglesia resulta suficiente para satisfacer ese derecho.

Al examinar el asunto, la Abogada General Medina considera, en primer lugar, que el RGPD resulta aplicable a los registros de bautismo, sin que la autonomía de las iglesias y comunidades religiosas resuelte un impedimento. En este sentido, explica que estos registros constituyen ficheros conforme al artículo 4.6 del RGPD, pues contienen datos personales organizados por parroquia y fecha de celebración del bautismo, lo que permite recuperar fácilmente la información, aunque su acceso esté restringido. Por tanto, la conservación y eventual utilización de estos datos deben ajustarse al Reglamento.

Seguidamente, Medina valora la licitud del tratamiento y sostiene que la conservación de estos datos, antes de que el interesado se opusiera formalmente, podría considerarse lícita conforme al artículo 6.1.f) del RGPD, al responder al interés legítimo de la Iglesia de garantizar la correcta administración de los sacramentos. No obstante, el artículo 21.1 del RGPD permite al interesado oponerse a dicho tratamiento por motivos relacionados con su situación particular, de manera que la Iglesia solo podría continuarsi acredita motivos legítimos imperiosos que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del interesado. En caso contrario, este tendría derecho a solicitar la supresión de sus datos conforme al artículo 17.1.c) del RGPD.

En consecuencia, y aunque la Abogada General reconoce que la correcta administración de los sacramentos puede constituir uno de esos motivos legítimos, señala que debe comprobarse si el tratamiento es realmente necesario y ponderar los derechos en conflicto. Esta valoración exige conciliar la autonomía y libertad religiosa de la Iglesia con los derechos del interesado al respeto de su vida privada y familiar, a la protección de sus datos personales y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Corresponde al tribunal nacional realizar esta ponderación caso por caso, atendiendo especialmente a las razones de la solicitud y al impacto que su denegación podría tener sobre el afectado, incluida una posible afectación a su autodeterminación o la aparición de angustia emocional.

Asimismo, se señala que, aun cuando la Iglesia no acreditase esos motivos imperiosos, podría justificar la conservación de los datos con fines de archivo en interés público o de investigación histórica, conforme a los artículos 17.3.d) y 89.1 del RGPD, siempre que el tratamiento sea necesario para dichos fines, respete el principio de minimización y cuente con las garantías adecuadas. 

Por último, la Abogada General considera que, si procede la supresión de los datos personales, no basta con anotar la salida del interesado de la Iglesia y tachar sus datos si estos continúan siendo legibles, pues ello constituiría, a lo sumo, una rectificación y no una supresión conforme al RGPD. Los datos deben quedar ilegibles en la medida necesaria para impedir que la persona pueda ser identificada o fácilmente identificable, sin que ello exija eliminar físicamente las páginas del registro, pudiendo conservarse la constancia de que el bautismo tuvo lugar en una fecha y lugar determinados.

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