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¿Puede una VPN convertir el acceso a una obra en una comunicación al público? El TJUE responde en el asunto Anne Frank

viernes, 17 de julio de 2026

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2026. Asunto C-788/24.

Como ya explicamos en una entrada anterior de este Blog, el Diario de Anne Frank es una obra que todavía se encuentra protegida por derechos de autor en algunos Estados miembros, como los Países Bajos. En otros ya ha pasado a formar parte del dominio público.

El litigio tiene su origen en la publicación, a través del sitio web de la Asociación para la Investigación y el Conocimiento de Textos Históricos, de una edición científica completa de los manuscritos del Diario de Anne Frank. Dicha edición incluía versiones de la obra que seguían protegidas por derechos de autor en determinados Estados miembros, lo que llevó a Anne Frank Fonds (la fundación suiza titular de los derechos sobre la obra de Anne Frank), a demandar a la Asociación, a Anne Frank Stichting y a la Real Academia Neerlandesa de la Ciencia (en adelante, las "demandadas"), al considerar que se había vulnerado su derecho exclusivo de comunicación al público.

Con el fin de permitir el acceso a la obra únicamente desde los países donde la misma ya formaba parte del dominio público, las demandadas implantaron un sistema de bloqueo geográfico (geoblocking) y exigían a los usuarios declarar que accedían desde uno de esos Estados. Sin embargo, Anne Frank Fonds sostuvo que estas medidas eran insuficientes, ya que el bloqueo podía eludirse mediante el uso de una VPN, permitiendo el acceso desde países donde la obra seguía protegida.

Tras obtener resoluciones desfavorables en las instancias previas, Anne Frank Fonds interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, que planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para determinar si la puesta a disposición de una obra en internet puede constituir una comunicación al público en un Estado miembro cuando el acceso desde dicho territorio únicamente es posible mediante la elusión de un sistema de bloqueo geográfico, por ejemplo, utilizando una VPN.

Para responder a esta cuestión, el TJUE recuerda que el artículo 6 de la Directiva 2001/29 protege las medidas tecnológicas destinadas a impedir o restringir actos no autorizados por los titulares de derechos. Sobre esta base, el Tribunal examina si un sistema de geoblocking puede considerarse una medida tecnológica eficaz y concluye que el mero hecho de que sea técnicamente posible eludirlo mediante una VPN no impide que tenga tal consideración. Lo determinante, señala el Tribunal, es que la medida responda al estado de la técnica existente en el momento de su implantación y sea capaz de restringir el acceso a la obra de forma efectiva, preservando un justo equilibrio entre la protección de los derechos de autor y el acceso a las obras que ya forman parte del dominio público en otros Estados miembros.

Distinta fue la valoración que el Tribunal realizó respecto de la declaración que debían firmar los usuarios antes de acceder a la obra. A juicio del TJUE, esta no constituye una medida tecnológica eficaz, ya que depende exclusivamente de la información facilitada por el propio usuario y no incorpora ningún sistema que permita verificar o controlar realmente desde qué Estado miembro se accede al contenido.

Por ello, el Tribunal concluye que, cuando el acceso desde un Estado miembro en el que la obra sigue protegida solo sea posible mediante la elusión de una medida tecnológica eficaz, no podrá apreciarse una comunicación al público en dicho territorio. Finalmente, el TJUE añade que, si las medidas implantadas no alcanzaran el nivel de eficacia exigido por la Directiva y llegara a producirse una comunicación al público, la eventual responsabilidad recaería sobre la persona que puso la obra a disposición del público en internet y no sobre el proveedor del servicio VPN utilizado para eludir el bloqueo geográfico.

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