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¿Obelix® sin Asterix®? El Tribunal General se pronuncia sobre los criterios probatorios del renombre de una marca

miércoles, 27 de mayo de 2026

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de mayo de 2026. Asunto T-24/25.

La editorial francesa Les Éditions Albert René, titular de los derechos sobre los famosos personajes Astérix® y Obélix®, solicitó ante la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) la nulidad de la marca denominativa “OBELIX”, registrada por la empresa polaca Works 11 Michał Lubiński para productos de la clase 13 (armas, municiones y explosivos). 

La solicitud se basaba en su marca anterior “OBELIX”, registrada para productos y servicios de las clases 9, 16, 25, 28 y 41 (libros, juguetes, ropa y servicios de entretenimiento), la cual, según alega la editorial, goza de renombre en la Unión Europea. Por ello, el uso de la marca controvertida podía implicar un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o renombre de la marca anterior (artículo 8.5 del RMUE).

La División de Anulación de la EUIPO desestimó la solicitud, y la Sala de Recurso confirmó dicha decisión. En concreto, la Sala consideró que las pruebas aportadas no acreditaban suficientemente el renombre de la marca “OBELIX”, de forma independiente de “Asterix”. Asimismo, entendió que no existía un vínculo entre las marcas en conflicto, puesto que los productos y sectores afectados eran completamente distintos y se dirigían a públicos diferentes. Disconforme con esta resolución, la editorial interpuso recurso ante el Tribunal General. 

En primer lugar, respecto del renombre de la marca anterior, el Tribunal concluye que la Sala de Recurso realizó un examen incompleto de la prueba aportada al descartar gran parte de la documentación únicamente porque el término “Obelix” aparecía junto al de “Astérix”. El Tribunal señala que el hecho de que una marca se utilice conjuntamente con otra no impide que pueda acreditarse su uso o incluso su renombre. 

Además, destaca que, en numerosos productos y materiales aportados como prueba, los términos “Astérix” y “Obélix” aparecían acompañados individualmente del símbolo “®”, lo que permitía percibirlos como marcas registradas distintas que identificaban, cada una por separado, el origen comercial.

En segundo lugar, respecto de la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, el Tribunal recuerda que esta apreciación debe realizarse de manera global, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Sin embargo, la Sala de Recurso centró su análisis en las diferencias entre los productos y servicios y en la falta de coincidencia entre los públicos pertinentes, dejando de lado otros elementos relevantes, como el grado de carácter distintivo de la marca anterior.

Por todo lo anterior, el Tribunal General anula la resolución de la Sala de Recurso.

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