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El TS aclara los límites para ejercer el derecho de supresión de las personas fallecidas.

jueves, 18 de abril de 2024

Sentencia núm. 374/2024 del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2024.

El hijo del secretario judicial del Juzgado Militar de Prensa que instruyó la causa penal contra el poeta Miguel Hernández solicitó a Google la retirada de 18 resultados de búsquedas que aparecían al consultar el nombre de su padre y que incluían distintos artículos escritos durante su vida, así como su participación en un hecho de relevancia e interés histórico, en concreto, el proceso por el que se condenó a muerte al poeta.

Llegado el asunto a instancias superiores, la Audiencia Nacional valoró que existían motivos para que se mantengan las referencias pues i) la información es histórica y de interés público; ii) es información que se refiere a la vida profesional, no personal, de su padre; iii) no hay inexactitudes sustanciales en las informaciones; y iv) el transcurso del tiempo no ha hecho decaer el interés público. 

El hijo interpuso recurso de casación solicitando interpretar el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDGDD) y precisar la jurisprudencia existente en la materia.

En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales dispone que su contenido no será de aplicación a la protección de datos personales de las personas fallecidas, indicando que serán los propios Estados Miembros los competentes para establecer dichas normas. 

De esta forma, en España, la LOPDGDD establece en su artículo 2.2 que la ley no se aplicará a los datos de personas fallecidas, sin perjuicio del artículo 3 que señala que los herederos o familiares de una persona difunta podrán solicitar el acceso, rectificación o supresión de los datos de aquella. 

Ahora bien, el Tribunal Supremo aclara que dicho reconocimiento de protección de los datos de personas fallecidas no constituye un régimen jurídico propio ni implica que el alcance de la protección sea distinto del régimen general. Por ende, el derecho de supresión de los datos de las personas fallecidas se regula por las mismas disposiciones que el Reglamento establece para las personas vivas. 

Como consecuencia, deben aplicarse aquellos preceptos de la LOPDGDD que regulan el tratamiento de los datos y sus límites, incluyendo su ponderación con otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y de información, y en este caso, la creación y producción científica.

Finalmente, el TS confirma los razonamientos de la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional y añade que incluso si existen inexactitudes en la información que podrían justificar la supresión de los datos, acorde a la jurisprudencia anterior del TJUE, TC y TS, el bloqueo solo procede si dichas inexactitudes son significativas y afectan a la esencia de lo informado, algo que no se da en el presente caso. 

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