Publicado en 1947, el Diario de Ana Frank constituye una de las obras más leídas a nivel mundial. Los derechos de explotación de la obra pertenecen a Anne Frank Fonds, fundación sin ánimo de lucro creada en 1963 por Otto Frank, padre de Ana Frank. Aunque determinadas versiones del Diario continúan protegidas por derechos de autor en algunos Estados miembros - como sucede en los Países Bajos, donde la protección se extenderá hasta 2037 -, en numerosos países la obra ya forma parte del dominio público.
En este contexto, las conclusiones presentadas el 15 de enero de 2026 por el Abogado General Athanasios Rantos en el asunto C-788/24 relativo al Diario de Ana Frank constituyen uno de los pronunciamientos más significativos de los últimos años en materia de propiedad intelectual y derechos de autor en el entorno digital. El litigio enfrenta a la fundación Anne Frank Fonds con diversas entidades neerlandesas: la Anne Frank Stichting (Fundación Ana Frank), la Koninklijke Nederlandse Akademie van Wetenschappen (Real Academia Neerlandesa de Ciencias) y la Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten (Asociación para la Investigación y Difusión de Textos Históricos), a raíz de la publicación de una edición científica de la totalidad de los manuscritos del diario de Ana Frank, incluidas, en particular, ciertas versiones que aún están protegidas por derechos de autor en los Países Bajos. La cuestión prejudicial, planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), se centra esencialmente en determinar el alcance del concepto de “comunicación al público” previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE en el entorno digital, en particular respecto a la publicación de obras protegidas en Internet, la eficacia de las medidas de bloqueo geográfico (“geoblocking”) para limitar el acceso desde determinados Estados y la posible responsabilidad derivada del uso de servicios VPN para eludir dichas restricciones territoriales.
El litigio pone de manifiesto una de las mayores tensiones jurídicas del siglo XXI: la convivencia entre la territorialidad clásica de los derechos de autor y la naturaleza global de internet. Mientras determinadas versiones del Diario ya han entrado en dominio público en algunos Estados, otras continúan protegidas en territorios como los Países Bajos. Ello se debe, en gran medida, a que ciertos manuscritos inéditos fueron publicados por primera vez en 1986 dentro de una edición crítica y científica completa, lo que activó un régimen especial de protección derivado del antiguo derecho neerlandés sobre publicaciones póstumas. Conforme a dicho sistema, la protección se extiende durante cincuenta años desde la primera publicación, lo que sitúa la expiración de los derechos el 1 de enero de 2037.
Las instituciones demandadas publicaron una edición digital científica de los manuscritos en la página web www.annefrankmanuscripten.org, restringiendo el acceso desde países donde la obra seguía protegida. Para ello implantaron sistemas de geoblocking y mecanismos declarativos mediante los cuales los usuarios debían confirmar que accedían desde territorios donde el Diario ya pertenecía al dominio público. Sin embargo, la fundación Anne Frank Fonds alegó que dichas medidas resultaban insuficientes, dado que podían ser fácilmente eludidas mediante un servicio de red privada virtual (VPN) o un servicio análogo.
La cuestión central gira en torno a la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, que reconoce a los titulares de derechos el control exclusivo sobre cualquier “comunicación al público” de sus obras. Tradicionalmente, la jurisprudencia del TJUE ha entendido este concepto a partir de dos elementos cumulativos: la existencia de un acto de comunicación y la puesta a disposición de un público. Sin embargo, el asunto C-788/24 introduce un elemento especialmente novedoso: determinar si existe comunicación al público en un territorio protegido cuando el operador digital adopta medidas razonables para impedir el acceso desde dicho Estado.
Las conclusiones del Abogado General Rantos adoptan una posición jurídicamente relevante y tecnológicamente pragmática. En primer lugar, sostiene que la accesibilidad online de una obra puede bastar para considerar que existe comunicación al público, aunque la página web no esté específicamente dirigida al público de ese país. Con ello, rechaza una interpretación excesivamente subjetiva basada en la intención del operador digital. En un entorno global como internet, la mera posibilidad de acceso transfronterizo puede activar potencialmente la protección territorial de los derechos de autor.
No obstante, el aspecto más innovador de las conclusiones reside en el estándar de diligencia exigible a los operadores digitales. El Abogado General considera que no puede imponerse una obligación absoluta de impedir cualquier acceso ilícito técnicamente posible. Si el responsable de la plataforma adopta medidas eficaces, razonables y proporcionadas de sistemas de geoblocking, acompañadas de controles y revisiones periódicas, no debería apreciarse infracción del derecho de comunicación al público en aquellos territorios donde subsista protección. Esta interpretación supone una flexibilización significativa del principio de territorialidad aplicado al entorno digital.
Desde una perspectiva de propiedad intelectual, esta posición introduce un equilibrio particularmente relevante entre la protección de los titulares de derechos y la libertad de expresión e información. El caso no afecta únicamente a una obra literaria de enorme relevancia histórica, sino también a una edición científica elaborada mediante un complejo trabajo académico de reconstrucción textual.
En efecto, la denominada “edición científica” posee una dimensión jurídica propia. No se trata simplemente de reproducir el Diario de Ana Frank, sino de una labor filológica y académica basada en la comparación de manuscritos, identificación de variantes, reconstrucción cronológica, anotaciones críticas y contextualización histórica. Desde el punto de vista del derecho de autor, este tipo de aportaciones pueden generar protección autónoma cuando incorporan suficiente originalidad. Los investigadores no se convierten en autores del Diario, pero sí pueden ostentar derechos sobre la estructura crítica, las notas y el aparato científico desarrollado en torno a la obra.
Otro aspecto especialmente relevante es la posición adoptada respecto de los servicios VPN. Las conclusiones rechazan una responsabilidad automática de los proveedores de VPN por el hecho de que algunos usuarios utilicen dichos servicios para eludir bloqueos geográficos con fines ilícitos. Solo existiría responsabilidad cuando el proveedor incentive activamente el acceso ilícito a contenidos protegidos.
Si se siguen finalmente las conclusiones del Abogado General, el asunto C-788/24 podría marcar un punto de inflexión en la regulación del copyright digital. La futura doctrina permitiría compatibilizar la protección territorial de los derechos de autor con una visión más realista del funcionamiento de internet, basada no en la eliminación absoluta de cualquier riesgo de acceso indebido, es decir, con fines ilícitos, sino en la adopción de medidas razonables y proporcionadas por parte de quienes difunden contenidos digitales a escala global. Medidas que dependerán de la evolución de los medios tecnológicos, en cualquier caso.