Conclusiones del Abogado General Athanasios Rantos del 15 de enero de 2026. Asunto C-788/24.
El “Diario de Anne Frank”, publicado en 1947, es una de las obras más leídas del mundo. Los derechos sobre la misma son titularidad de Anne Frank Fonds, una fundación sin ánimo de lucro creada en 1963 por Otto Frank, padre de Ana. Existen varias versiones de la obra que todavía se encuentran protegidas por derechos de autor en algunos Estados Miembros, por ejemplo, los Países Bajos, donde la protección se mantendrá hasta 2037. Sin embargo, en otros muchos países la obra ya ha entrado en dominio público.
El conflicto principal surge cuando Anne Frank Fonds demanda a la organización Anne Frank Stichting, a la Real Academia Neerlandesa de la Ciencia, y a la Asociación para la Investigación y el Conocimiento de Textos Históricos (en adelante, las demandadas), por haber publicado en el sitio web de la asociación una edición científica completa de los manuscritos del Diario, incluyendo versiones que todavía están protegidas en algunos países.
Con el fin de evitar una eventual vulneración de los derechos en los territorios donde la obra sigue protegida, las demandadas adoptaron algunas medidas técnicas, incluyendo i) el bloqueo geográfico o ‘geoblocking’, que restringía el acceso a la obra desde los países donde los derechos seguían vigentes; y ii) la exigencia a los usuarios de internet de firmar una declaración, para confirmar que la web se consultaba efectivamente desde uno de los países de dominio público.
Anne Frank Fonds alegó que esas medidas eran insuficientes dado que usuarios situados en países donde la obra se encontraba todavía protegida podrían eludir el bloqueo geográfico mediante servicios VPN.
Tras resoluciones desfavorables en las primeras instancias, Anne Frank Fonds interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, que decidió suspender el procedimiento y plantear algunas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Analizado el asunto, el Abogado General Athanasios Rantos, recuerda que para que haya comunicación al público, se exigen dos elementos acumulativos: (i) un acto de comunicación, es decir, poner la obra a disposición; y (ii) un público, entendido como un número indeterminado de destinatarios potenciales.
Publicar una obra en una web accesible desde cualquier país constituye, en principio, un acto de comunicación al público, aun si la web pretende dirigirse únicamente a los usuarios de países donde la obra ya ha pasado al dominio público.
Cuando el responsable de la publicación adopta medidas tecnológicas eficaces como un bloqueo geográfico de última generación, completado por medidas disuasorias (como la firma de una declaración sobre el lugar de acceso), y evalúa periódicamente los riesgos, no cabe considerar dicho acto como una comunicación al público en los países donde la obra sigue protegida. Las demandadas no pueden ser responsabilizadas por los comportamientos ilícitos de terceros, más allá de la obligación que tienen de aplicar medidas restrictivas eficaces.
Asimismo, el Abogado General aclara que los servicios VPN no pueden considerarse en sí mismos herramientas destinadas a infringir los derechos de autor. De esta forma, la eventual comunicación pública no puede imputarse a los proveedores de VPN, salvo que estos alienten activamente que se haga un uso ilícito de sus servicios para acceder a obras protegidas.