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El Tribunal General pone fin a casi treinta años de monopolio tridimensional. Sobre la anulación de la marca 3D del famoso TETRA BRIK®.

viernes, 12 de junio de 2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) de 3 de junio de 2026 (asunto T-104/25)

En enero de 2022, la empresa china dedicada a la fabricación de envases, Lami Packaging (Kunshan) Co. Ltd. (LAMI), solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) la nulidad de la marca tridimensional titularidad de la empresa sueca Tetra Laval Holdings & Finance SA (TETRA), registrada para productos de la clase 16 (contenedores de envasado y material de envasado de papel o de papel revestido de materias plásticas):

La solicitud de nulidad se fundamentaba, por un lado, en que la forma protegida como marca era necesaria para obtener un resultado técnico (artículo 7.1.e), inciso ii) RMUE) y, por otro, en que había sido solicitada de mala fe (artículo 59.1.b) RMUE).

La División de Oposición de la EUIPO estimó la solicitud y declaró la nulidad de la marca. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala de Recurso, al considerar que las características esenciales de la forma del producto estaban relacionadas con la fabricación del envase, pero no con el modo en que este era utilizado o cumplía su función una vez fabricado. Asimismo, descartó la existencia de mala fe en el registro al considerar que no se había acreditado un uso abusivo del sistema de marcas para proteger dicha forma.

Disconforme con este razonamiento, LAMI interpuso recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de la resolución de la Sala de Recurso y la confirmación de la declaración de nulidad de la marca controvertida.

Al analizar el asunto, el Tribunal General considera que la Sala de Recurso aplicó incorrectamente el artículo 7.1.e), inciso ii), RMUE al concluir que las características esenciales de la marca controvertida únicamente producían efectos técnicos relacionados con la fabricación del envase. A su juicio, dichas características también afectan a la forma en que el producto cumple su función como recipiente destinado a contener líquidos o productos alimenticios. 

En este sentido, destaca que las características esenciales de la marca permiten garantizar la estabilidad y la capacidad de manipulación del envase, cualidades relevantes para su almacenamiento, transporte y utilización. Asimismo, observa que la forma del envase mejora la relación entre el volumen del recipiente y la cantidad de material necesaria para su fabricación, permitiendo contener una mayor cantidad de producto con menos material y obtener envases más ligeros y menos voluminosos.

Estas ventajas no solo son relevantes durante la fabricación del producto, sino también para los intermediarios profesionales que utilizan los envases en el desarrollo de su actividad. 

Por ello, concluye que las características esenciales de la marca controvertida son necesarias para obtener resultados técnicos que afectan a la utilización del producto y no únicamente a su fabricación. En consecuencia, declara que la Sala de Recurso aplicó erróneamente el artículo 7.1.e), inciso ii) RMUE y anula la resolución impugnada.

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